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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 170
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Artículo 170
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170

CAPITULO III

RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 170.- La denominación de salario base dispuesta en el

artículo 167, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual

del Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley del

Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en noviembre anterior a la

fecha en que se consumó la infracción.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando

el salario que se considere para las fijaciones sea modificado durante ese

período. Si llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto salarios

diferentes para ese mismo cargo, para los efectos de este artículo se

tomará el mayor.

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