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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 172
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 172
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Artículo 172
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172

ARTÍCULO 172.- Las sanciones previstas en el presente título

prescriben en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se

cometió la infracción. La prescripción de la acción se interrumpirá una

vez notificado el inicio del procedimiento correspondiente.

El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Liga de

la Caña, la cual lo destinará a instituciones de beneficencia reconocidas.

Cuando sean hechos punibles, las sanciones dispuestas en los

artículos 167 y 169 no excluirán la aplicación de las sanciones estatuidas

en el ordenamiento penal, las cuales recaerán sobre las personas

responsables.

Por los hechos punibles, en lo civil, responderán solidariamente las

personas físicas o jurídicas, propietarias, arrendatarias o poseedoras del

respectivo ingenio por cualquier título legítimo.

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