Nº 8114
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
Modificación de la carga tributaria
que pesa sobre los combustibles
Artículo 1º—Objeto,
hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
Tipo
de combustible por litro
|
Impuesto
en colones (¢)
|
Gasolina regular
|
235,00
|
Gasolina súper
|
246,25
|
Diesel
|
139,25
|
Asfalto
|
47,25
|
Emulsión asfáltica
|
35,50
|
Búnker
|
23,00
|
LPG
|
47,25
|
Jet Fuel
A1
|
140,75
|
Av Gas
|
235,00
|
Queroseno
|
67,25
|
Diesel pesado (Gasóleo)
|
45,75
|
Nafta pesada
|
33,75
|
Nafta liviana
|
33,75
|
(Nota de Sinalevi: Los montos aquí
establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
38836 del 5 de enero de 2015, mediante un ajuste del -0,16%)
Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer
las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales,
todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz
Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la
actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho
generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un
producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la
importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción
nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense
de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o
de importadora.
Exceptúase del
pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.