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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8285 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

Artículo 34.—Si el agroindustrial se niega a recibir la cosecha sin ampararse a alguna de las excepciones del artículo anterior, será sancionado según los artículos 45 y 46 de la presente Ley. En este caso, el productor deberá informar de esos hechos a la Corporación para que proceda a aplicar la sanción correspondiente y a indicar el destino que debe darse al producto; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que le correspondan al agroindustrial por los daños causados.

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