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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 8285 - Articulo 46
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Artículo 46
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Artículo 46

Artículo 46.—Los agroindustriales que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, con respeto al debido proceso, de la siguiente manera:

a) De acuerdo con el inciso a), por la primera vez en un período agrícola, con una multa de cinco a quince salarios base y, por cada reincidencia en ese período, con una multa de quince a veinticinco salarios base.

b) De acuerdo con el inciso b), con una multa del veinte por ciento (20%) del valor del arroz.

c) De acuerdo con el inciso c), con una multa del diez por ciento (10%) del valor del arroz no informado a la Corporación.

d) De acuerdo con el inciso d), con los intereses de ley y una multa de cinco a quince salarios base.

e) De acuerdo con el inciso e), con una multa de diez a veinte salarios base.

f) De acuerdo con los incisos f) y g), con una multa de quince a veinticinco salarios base.

g) De acuerdo con el inciso h), con una multa equivalente a dos veces el valor del arroz que no fue recibido.

Dichas multas deberán ser canceladas en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la respectiva multa.

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