Buscar:
 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 8343 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 12

Artículo 12.—Prohibiciones especiales. Los funcionarios nombrados en esos puestos anteriormente citados, no podrán ejercer profesiones liberales. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, cuando estén relacionadas con el respectivo cargo público; no obstante, de esta prohibición se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo ni deberá producirse en asuntos relativos a su función pública.

Estos funcionarios solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el régimen de derecho público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.

No podrán ocupar de manera simultánea cargos en juntas directivas ni figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas; tampoco podrán participar personalmente ni por medio de otra persona jurídica en su capital accionario, cuando presten servicios a instituciones o empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.

Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad establecida en el párrafo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o su giro particular, por la ausencia de actividad o por otras circunstancias no contempladas en este artículo, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

Estos funcionarios deberán declarar su situación patrimonial ante la Contraloría General de la República, según la normativa vigente.

 

Ir al inicio de los resultados