Artículo 62
Artículo 62.—Monto. El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C, las cuales pagarán una cuota mensual fija.
Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles, ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad, agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, "jacuzzis", baños sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación.
El impuesto se pagará, mensualmente, con base en meses de treinta días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.
El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este impuesto.
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