Artículo 114
Artículo 114.—Condiciones para la sustitución. Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas.
d) Cuando la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución.
e) Si se comprueban las condiciones que exija otra normativa específica aplicable.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.
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