CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
De la exportación definitiva
Artículo 119.—Declaración. La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el artículo83 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. En el caso del literal j) de ese artículo, se declarará el valor FOB de las mercancías.
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