Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31536 - 1 >> Fecha 24/11/2003 >> Articulo 121
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 121     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 31536 - 1 - Articulo 121
Ir al final de los resultados
Artículo 121
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 121

Artículo 121.—Requisitos mínimos a la exportación. A los exportadores legalmente registrados ante el servicio aduanero, se les podrá permitir la salida de mercancías, sin la presentación previa de la declaración de exportación, en cuyo caso deberá presentar cualquier documento justificativo de la exportación, entre otros la factura comercial u otro que exprese el valor comercial de las mercancías, así como los que comprueben el cumplimiento de restricciones no arancelarias a la exportación que se hubieren expedido de conformidad a la Ley que la regula y comprobar el pago de los tributos correspondientes, en su caso. En el caso que exista transmisión electrónica, se podrá permitir la presentación de la declaración con la información mínima necesaria a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la que deberá efectuarse previo a la exportación.

En ambos casos, la exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías.

El servicio aduanero regulará mediante disposiciones administrativas de carácter general, el procedimiento y condiciones en que se aplicará este mecanismo facilitador a las exportaciones.

Ir al inicio de los resultados