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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31536 - 1 >> Fecha 24/11/2003 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31536 - 1 - Articulo 17
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Artículo 17
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

Del agente aduanero

Artículo 17.—Intervención del agente aduanero. La intervención del agente aduanero será optativa para los regímenes, operaciones y trámites que a continuación se indica:

a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado.

b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral.

ii) Pequeños envíos sin carácter comercial.

iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional o mediante sistemas de entrega rápida o courier.

c) Cuando se trate de equipaje de viajeros.

d) Cuando se trate de exportaciones definitivas.

e) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero.

f) Cuando se trate de otras operaciones, que la legislación nacional establezca.

En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial aduanero.

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