CAPÍTULO XI
CAPÍTULO XI
De la reimportación
Artículo 184.—Declaración. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de exportación temporal o definitiva, en su caso, de la cual se derive.
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