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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31536 - 1 >> Fecha 24/11/2003 >> Articulo 211
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31536 - 1 - Articulo 211
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Artículo 211
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Artículo 211

Artículo 211.—Condiciones para gozar de la exención. Para que

el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes:

a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.

b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.

c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.

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