Artículo 241
Artículo 240.—Suspensión de plazos. En
caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este reglamento,
quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que
originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la
justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La
suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia.
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