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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31536 - 1 >> Fecha 24/11/2003 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31536 - 1 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71

Artículo 71.—Plazo para efectuar el transbordo. El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.

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