SECCIÓN IV
SECCIÓN IV
Del depósito temporal7 (7 Costa Rica hizo reserva de la figura del Depósito Temporal)
Artículo 74.—Constitución de depósitos temporales. Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
|