Artículo 87
Artículo 87.—Declaración anticipada. Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:
a. Importación definitiva y sus modalidades.
b. Importación temporal con reexportación en el mismo estado.
c. Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
d. Zonas francas.
e. Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación en el mismo estado y exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
f. Otros que establezca la legislación nacional.
El tipo de las mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán estar determinadas en la legislación nacional.
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