TITULO UNDECIMO
TITULO UNDECIMO
DE LA
OBSERVANCIA DE
LA CONSTITUCION, JURAMENTO Y REFORMAS
SECCION 1°
De la observancia de la
Constitución
Artículo 137.-El Poder Legislativo inmediatamente después de la
apertura de sus sesiones, examinará si la
Constitución
ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas,
proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los
infractores.
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