Artículo 140
Artículo 140.-La reforma de uno ó mas artículos constitucionales podrá hacerla
el Poder Legislativo después de transcurrido el término señalado en el artículo
anterior, con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:
1ª.-La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá
presentarse en cualquiera en que se pida la reforma de uno ó mas artículos, un
tercio de sus miembros presentes:
2ª.-Esta proposición será leída por tres veces, con intérvalo de seis días
de una a otra lectura; y cuando se haya dado la última, se deliberará si se
admite ó no a discusión:
3ª.-En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta
de la Cámara,
para que en el término de ocho días presente su respectivo dictamen:
4ª.-Presentado este, se procederá a la discusión observándose lo
prevenido para la formación de las leyes; mas para acordar la reforma son necesarios
los dos tercios de votos en cada una de las Cámaras:
5ª.-Acordada la necesidad de hacer la reforma se reunirán las dos Cámaras
en Congreso para formar el correspondiente proyecto, bastando para este caso la
mayoría absoluta:
6ª.-El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien después de
haber oído el Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su
próxima reunión ordinaria:
7ª.-El Congreso en sus primeras sesiones discutirá el proyecto, y lo que
se resolviere por dos tercios de votos, se tendrá por artículo constitucional, comunicándose
al Poder Ejecutivo para su duplicación y observancia.
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