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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 140
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 140
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Artículo 140    (No vigente*)
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Artículo 140

Artículo 140.-La reforma de uno ó mas artículos constitucionales podrá hacerla el Poder Legislativo después de transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:

 

1ª.-La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera en que se pida la reforma de uno ó mas artículos, un tercio de sus miembros presentes:

2ª.-Esta proposición será leída por tres veces, con intérvalo de seis días de una a otra lectura; y cuando se haya dado la última, se deliberará si se admite ó no a discusión:

3ª.-En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo dictamen:

4ª.-Presentado este, se procederá a la discusión observándose lo prevenido para la formación de las leyes; mas para acordar la reforma son necesarios los dos tercios de votos en cada una de las Cámaras:

5ª.-Acordada la necesidad de hacer la reforma se reunirán las dos Cámaras en Congreso para formar el correspondiente proyecto, bastando para este caso la mayoría absoluta:

6ª.-El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien después de haber oído el Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su próxima reunión ordinaria:

7ª.-El Congreso en sus primeras sesiones discutirá el proyecto, y lo que se resolviere por dos tercios de votos, se tendrá por artículo constitucional, comunicándose al Poder Ejecutivo para su duplicación y observancia.


 

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