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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 43
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 43
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Artículo 43    (No vigente*)
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Artículo 43

Artículo 43.-Todo Costarricense ó extranjero ocurriendo a las leyes, debe encontrar remedio para las injurias ó daños que haya recibido en su persona, propiedad u honra.  Debe hacérsele justicia cumplidamente y sin denegación, prontamente y sin dilación, y en estricta conformidad con las leyes.


 

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