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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 49
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 49
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Artículo 49    (No vigente*)
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Artículo 49

Artículo 49.-Son Costarricenses por naturalización:

 

1º Los que habiendo adquirido este derecho en virtud de leyes anteriores, lo conserven y se in criban en el registro cívico:

2º.-La mujer extranjera casada con Costarricense; y

3º.-Los hijos de otras Naciones que teniendo seis años de residencia en la República, obtengan la carta respectiva conforme a la ley.


 

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