Artículo 49
Artículo 49.-Son Costarricenses por naturalización:
1º Los que habiendo adquirido este derecho en virtud de leyes
anteriores, lo conserven y se in criban en el registro cívico:
2º.-La mujer extranjera casada con Costarricense; y
3º.-Los hijos de otras Naciones que teniendo seis años de residencia en
la República, obtengan la carta respectiva conforme a la ley.
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