Artículo 64
Artículo 64.-Son atribuciones de las Asambleas electorales:
1ª.-Sufragar para Presidente de la República:
2ª.-Hacer la elección de los Senadores por cada Provincia y de los Representantes
que a ella le correspondan, a razón de un propietario por cada diez mil
habitantes, ó por un residuo que exceda de cinco mil, teniendo siempre cada
Provincia el derecho de elegir un Representante aunque su población no alcance
a aquel número. También elegirán un
Senador suplente, y un Representante por cada veinte mil habitantes.
3ª.-Elegir los individuos que deben componer las Municipalidades que se
establezcan, y hacer las demás elecciones que les atribuya la ley.
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