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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 64
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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Artículo 64

Artículo 64.-Son atribuciones de las Asambleas electorales:

 

1ª.-Sufragar para Presidente de la República:

2ª.-Hacer la elección de los Senadores por cada Provincia y de los Representantes que a ella le correspondan, a razón de un propietario por cada diez mil habitantes, ó por un residuo que exceda de cinco mil, teniendo siempre cada Provincia el derecho de elegir un Representante aunque su población no alcance a aquel número.  También elegirán un Senador suplente, y un Representante por cada veinte mil habitantes.

3ª.-Elegir los individuos que deben componer las Municipalidades que se establezcan, y hacer las demás elecciones que les atribuya la ley.


 

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