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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 78
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 78
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Artículo 78    (No vigente*)
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Artículo 78

Artículo 78.-Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones, ni ejercer las funciones que le competen, sin la concurrencia de los dos tercios de sus respectivos miembros: ni la una podrá instalarse ó abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas poniéndose una de ellas en receso.


 

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