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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 94
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 94
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Artículo 94    (No vigente*)
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Artículo 94

Artículo 94.-Las Cámaras tienen el recíproco derecho de proponer las alteraciones y variaciones que estimen convenientes a los proyectos que se pasen de una a otra, hasta ponerse de acuerdo en los términos en que definitivamente han de quedar concebidos, para presentarlos a la sanción del Ejecutivo.


 

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