Artículo 95
Artículo 95.-Ningún proyecto de ley, aunque esté aprobado por ambas Cámaras,
tendrá fuerza de ley, sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si este hallare por conveniente dársela, lo
hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si se la rehusare, lo objetará y
devolverá a la Cámara de su origen con las objeciones que le haga.
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