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 Normativa >> Constitución Política 50 >> Fecha 27/12/1859 >> Articulo 95
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Normativa - Constitución Política 50 - Articulo 95
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Artículo 95    (No vigente*)
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Artículo 95

Artículo 95.-Ningún proyecto de ley, aunque esté aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, sin la sanción del Poder Ejecutivo.  Si este hallare por conveniente dársela, lo hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si se la rehusare, lo objetará y devolverá a la Cámara de su origen con las objeciones que le haga.


 

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