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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 23
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Artículo 23
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 23.-   Autorizaciones

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a)  Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b)  Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.  El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c)  Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional.  De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación.  En la resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones de la autorización.  Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

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