ARTÍCULO 2
Artículo 2.- Deber de notificar
Las
partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda
resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto
les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá
hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva
resolución.
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