Buscar:
 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 8687 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 9

Artículo 9.-  Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.

 

Ir al inicio de los resultados