ARTÍCULO 9
Artículo
9.- Nulidad de las notificaciones
Será
nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le
haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe
pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a
la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.
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