ARTÍCULO 11
Artículo
11.- Notificación automática
A la
parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique
el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las
sentencias.
Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el
medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el
comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
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