CAPÍTULO II
CAPÍTULO
II
NOTIFICACIONES
PERSONALES
Artículo 19.- Resoluciones.
Las
siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma
personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual,
la casa de habitación, o el domicilio real o registral.
a) El traslado de la demanda o el auto
inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o
interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo
expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para
atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de
calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de
conformidad con el Código de Trabajo.
(Así
reformado el inciso anterior por el aparte 1) del artículo 3° de la Ley para brindar seguridad
jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del
2020)
b) En procesos penales, el
traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se
encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio
para atender notificaciones.
c) Cuando lo disponga
excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo
necesario para evitar indefensión.
d) En los demás casos en que así
lo exija una ley.
En los casos previstos en este
artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y
documentos, salvo disposición legal en contrario.
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