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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 60
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Artículo 60
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ARTÍCULO 60

Artículo 60.-  Consulta y entrega de cédulas

Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, los abogados o las personas autorizadas, quienes deberán apersonarse los días señalados para verificar si tienen notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes; de ello dejará constancia en el expediente y firmará con quien la recibe.

 

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