Buscar:
 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 8687 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 8

Artículo 8.-  Identificación de la persona que recibe la notificación

El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores.

 

Ir al inicio de los resultados