Artículo 106 ter.-Procedimiento para
requerir información a las entidades financieras. En el caso del
artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por
medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
1) Presentar una solicitud
por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad
con el inciso 5) del artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos,
se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
2) La solicitud que
realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:
a) Identidad de la
persona bajo proceso de auditoría o investigación.
b) En la medida que se
conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y
otros.
c) Detalle sobre la
información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su
naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea
recibirla.
d) Especificar si la
información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté
siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
e) Detalle
sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización,
así como el porqué la información es previsiblemente
pertinente para efectos tributarios.
f) (Eliminado por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
3) El juez revisará que
la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2
anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a
partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que
la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en
la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento
de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia
certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de
información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual
de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al
artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una
valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos
tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último
párrafo del artículo 106 bis de este Código.
La entidad financiera deberá
suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como
la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir
cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la
investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la
confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a
la entidad financiera.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
Si el juez considera que la
solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una
resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria ,
en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud
de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a
subsanar así lo justifique.
4) Las entidades
financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que
sean presentados por la Administración Tributaria , siempre y cuando
vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo
autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de
información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional
del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en
el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se
produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien
salarios base.
Toda la información tributaria
recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será
manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos
necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con
el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de
los funcionarios responsables de su manejo.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de
Transparencia fiscal")