Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
47

Artículo 47.-Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, 8114 del 4 de julio de 2001)

No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.

Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.

(Así reformado el párrafo 3) y 4) anterior por el artículo 2° de la ley 8981 del 25 de agosto del 2011) 

El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.

(Así adicionado  el párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, 8114 del 4 de julio de 2001)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7900 del 3 de agosto de 1999)

Ir al inicio de los resultados