Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones
administrativas de control
Constituye infracción tributaria la resistencia a las
actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales
debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como
actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación
al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias referidas al impuesto y el período del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando se
incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a)No facilitar el examen de documentos, informes,
antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos
de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos,
sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia
tributaria.
b)No atender algún requerimiento debidamente
notificado.
c)La incomparecencia, salvo causa justificada, en el
lugar y el tiempo que se haya señalado.
d)Negar o impedir indebidamente la entrada o
permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes
o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones,
relacionados con las obligaciones tributarias.
Las sanciones serán las siguientes:
a)Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al
efecto.
b)Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la
enunciada en el inciso d) de este artículo.
c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento
(2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del
impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios
base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de
las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser
objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se
determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada
requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración
Tributaria para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios
indicados en el presente artículo deberán ser razonables y proporcionados, a la
mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento
del requerimiento respectivo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del
10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")