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Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando
la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y
empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en
este Código, en las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha
Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya
información o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades
descentralizadas.
Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la
cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción.
Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o
empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria no
presten en un plazo prudencial la colaboración debida.
La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los
funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando en
virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las
informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la
confidencialidad.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 127 al actual)
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