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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 193
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 193
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Artículo 193
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170

        Artículo 193.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos. Los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 161 al 170)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de  la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 193)

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