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Artículo 193.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que
controlen ingresos o créditos. Los titulares de las oficinas que controlen
ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones
que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que
incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario
hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis
de multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto
en el Estatuto de Servicio Civil.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 161 al 170)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 193)
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