Artículo 197.- Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que
debe percibir. En los casos que autoriza el artículo anterior, la Oficina
de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor
del Fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones, y de
cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de
que fuere acreedor del deudor.
Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre
los pagos parciales o totales que se efectúen después de recibida la
comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los
patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos.
Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar,
dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los pagos parciales,
las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos de terceros debe
llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la Tesorería Nacional.
Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la
cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente
artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las disposiciones que
sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24 del presente Código y
las sanciones previstas por el artículo 98 (*) del mismo.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 165 al actual)
(*) (NOTA: el artículo 98 aquí señalado fue reformado por
el artículo 2 de la indicada Ley de Justicia Tributaria. Las penas que señalaba
en sus anteriores términos era recargos porcentuales. Véase el artículo 98 del
Texto Original del presente Código)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 174 al 197)