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Artículo
40.- Plazo
para pago
Dentro de los plazos que fijen
las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los
pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con
las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o
con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la
liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley
tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por
concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración
Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación.
No obstante, en todos los casos
los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución
determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra
dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos
146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante
el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo
se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las
responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración
Pública.
- (Así reformado por el
artículo 1º de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
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