SECCIÓN II
DELITOS
Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
El que, por acción u omisión, defraude a la
Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio
patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan
debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior debe entenderse que:
a) El monto de quinientos salarios base se considerará
condición objetiva de punibilidad.
b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los
recargos de carácter sancionador.
c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o
de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de
que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni
actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá
como actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento
de la Gestión Tributaria")