102
Artículo 102.—Plazo
para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los
gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes
él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o
recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado
desde la fecha de presentación o interposición de una u otro
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso i) del artículo
27 de la Ley N° 8114, Ley Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001).
Por petición se debe entender la reclamación
sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.
Vencido
el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la
Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria,
para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que
correspondan.
En
los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de
este Código.
(Así corrida su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 102 y traspasó el
antiguo numeral 108 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 114, siendo ahora 119).
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