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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

Artículo 102.—Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso i) del artículo 27 de la Ley 8114, Ley Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.

Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.

En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de este Código.

(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 102 y traspasó el antiguo numeral 108 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 114, siendo ahora 119).

 

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