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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 196
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 196
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Artículo 196 -BIS
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Artículo 196 bis.- Medidas cautelares. Cuando en vías de determinación de un crédito fiscal, a juicio de la autoridad administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito, la Administración Tributaria podrá solicitar a la Oficina de Cobros que requiera a la autoridad judicial competente el embargo de los bienes como medida cautelar, la cual tendrá una vigencia hasta de dos años, prorrogable por el mismo período.

El juez competente otorgará audiencia al obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma resolución, de oficio o a solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la medida que se adopte finalmente.  Una vez vencido este plazo, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo solicitado como medida cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como respecto de las medidas provisionalísimas adoptadas.

El obligado podrá designarse como depositario con las mismas responsabilidades que un depositario judicial, cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.

Los bienes se embargarán en el siguiente orden:

a) Sumas de dinero a favor del obligado tributario adeudadas por terceros, incluidos pagos con tarjetas de crédito o débito cuyas sumas corresponde girar a las operadoras de tarjetas.

b) Ingresos de los espectáculos públicos que hayan sido o no declarados previamente a la Administración Tributaria.

c) Dinero efectivo o en cuentas que posea en entidades financieras.

d) Sueldos, salarios.

e) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

f) Bienes inmuebles.

g) Establecimientos mercantiles o industriales.

h) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

i) Mercancías que deban ser entregadas al obligado tributario por terceros.

j) Frutos y rentas de toda especie.

k) Otros bienes muebles y semovientes.

l) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

En el caso de los incisos a) y b), el monto del embargo será hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) del dinero.

En el caso del inciso d), el monto del embargo será el porcentaje permitido por el artículo 172 del Código de Trabajo.

En el resto de los casos, el embargo será hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien embargado.

En ningún caso el monto del embargo podrá sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si dicho porcentaje lo sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo contrario el embargo recaerá sobre el valor del bien.

A solicitud del obligado tributario, el juez competente podrá alterar el orden de embargo, si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros o, cuando por la aplicación estricta del orden de embargo establecido se demuestre que se pone en riesgo la continuidad de la actividad económica del obligado.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

 

(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)

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