Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 1  de 1
16

        Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.

        En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.

        Los efectos de la solidaridad son:

            a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;

            b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

            c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

            d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;

            e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y

            f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.

        Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.

Ir al inicio de los resultados