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Artículo 115.-
Uso de la información
La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de
la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o
remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas,
salvo el traslado de información a
la Caja Costarricense
de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de
la Ley N.º
17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de
actos ilegales realizados por
la Administración Tributaria
no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública
y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria
para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública
y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas
que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas
sin haberse inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria
, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la
aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a
legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para
los fines que procedan.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el actual 120)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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