Artículo 130.- Declaraciones
rectificativas
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se
presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos
que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos
en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias,
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos
rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares
habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de
este artículo, una nueva declaración en los medios que defina la Administración
Tributaria, y deberán cancelar un tributo mayor cuando corresponda, junto con
sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto
pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación
de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso.
c) La rectificación de la
declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base
imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria
correspondiente.
d) La rectificación de las
declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el
ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria
para fiscalizar o verificar.
e) No
procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio
de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación
definitiva. Sin embargo, el sujeto
pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del
procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte
de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será
incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al
sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los
procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será
incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.
En los
procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el
contribuyente podrá realizar una única rectificación dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto de inicio de la actuación. Las rectificaciones presentadas después de
los tres días hábiles del inicio de la actuación tendrán el carácter de
petición, por lo que su aprobación o denegatoria será incorporada en el acto
administrativo de liquidación de oficio.
(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 125
al actual)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")