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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 164
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Artículo 164
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164

        Artículo 164.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando: 

            a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada al Tribunal;

            b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;

            c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante, administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el reclamo. 

        Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:

                i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios a la ley;

                ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad establecida en el artículo 118 (*) de este código; y

                iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que están llamados a fallar. El funcionario que contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena prevista para el prevaricato.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 155 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 113, siendo ahora 118)

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