Sección Cuarta:
Determinación
por la Administración Tributaria
Artículo 144.- Emisión del acto
administrativo de liquidación de oficio
Para realizar la determinación
citada en el artículo 124 de este Código deberán efectuarse las actuaciones
administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el
procedimiento desarrollado reglamentariamente.
Concluidas estas actuaciones, los
órganos actuantes de la Administración deberán convocar a una audiencia
al sujeto pasivo, en la que se le informarán los resultados obtenidos en las
actuaciones, poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el expediente
administrativo en que consten tales resultados y se le propondrá la
regularización que corresponda. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el
contribuyente deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su
conformidad o disconformidad con la propuesta, sea total o parcialmente. Se
entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro del
plazo fijado.
Si el sujeto pasivo manifiesta
conformidad, sea total o parcial, con la propuesta, llenará un modelo oficial
para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o
formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el
artículo 38 de este Código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto
cuando se trate de manifiesto error en los hechos.
En supuestos de disconformidad
total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez
días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta
de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las
bases imponibles y las cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse
dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido,
dentro de ese mismo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre
la deuda y sus correspondientes intereses de demora. La Administración
Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las
garantías aportadas, cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución
administrativa firme. Cuando la deuda tributaria se declare parcialmente
improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de
las referidas garantías.
La regularización sobre algunos
de los aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su
derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado.
(Así corregida su numeración por el artículo
6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo 139 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")