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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 110
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Artículo 110
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110

        Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal 

        Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice  la Administración Tributaria , sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea notificado a  la Administración Tributaria.

(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 110 fue traspasado al actual 104)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")

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