110
Artículo 110.-
Contabilidad en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio
fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria
, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de
almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y
cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea
notificado a la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 110 fue
traspasado al actual 104)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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