ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las
empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la
Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para
producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre
utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo
anterior, serán deducibles de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones necesarias para
determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso
b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse
un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se
demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo
Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, timbre de
educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o negociaciones
del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros contratadas con la
mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros gastos financieros
producto de captaciones a través del mercado financiero y de préstamos pagados
por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a lo estipulado en la Ley.
El deber de los contribuyentes que se menciona en el antepenúltimo párrafo del
inciso d) del artículo 8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el contribuyente
debe acompañar junto con la declaración del impuesto sobre la renta, cuando el
monto de los intereses que pretenda deducir sea superior al 50% de la renta
líquida. La renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente para
efectos de determinar si el contribuyente debe o no completar el formulario
especial.
Por otra parte, la demostración del uso de
las obligaciones cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la generación
de la renta gravable, a que se refiere el antepenúltimo párrafo del inciso d)
del artículo 8º de la Ley, serán demostrados por el contribuyente en el momento
en que lo requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja, estados
de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados auxiliares, que
evidencien la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de rentas
gravadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la
Administración Tributaria pueda requerir información y pruebas adicionales, así
como practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en el párrafo
antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la Ley.
f) Las diferencias cambiarias originadas por
deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables.
La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre del ejercicio
fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del declarante,
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación.
En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda incobrable,
el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que
fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales
comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24
meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado
abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación,
en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.
Si
se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido
deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en
el período fiscal en que ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento
a que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán
las disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este
Reglamento.
i) Las pérdidas de operación originadas en
actividades exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del contribuyente,
en los tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, en
porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá
ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.
El
procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las
empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia que éstas contarán con
cinco períodos fiscales para deducirlas.
En
el caso de empresas industriales que inicien actividades con posterioridad a la
vigencia de la ley, las pérdidas de operación que se produzcan durante los
cinco primeros períodos fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos
siguientes al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o diferentes en
cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida
original del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan
después del quinto año se deducirán en los tres períodos siguientes, aplicando
el procedimiento descrito al inicio de este inciso.
Para
tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas en los párrafos
anteriores, deberán estar debidamente contabilizadas como "pérdidas
diferidas" en cada período fiscal en que ocurrieron.
En
el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades agrícolas o
industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas separadas de cada
actividad para poder efectuar esta deducción.
Las
pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los plazos indicados.
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de
consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude
el inciso h) del artículo 50 de la ley;
j) Para efectos de lo que estipula el
artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o
financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito
y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de
una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un
sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos de organización de
las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,
ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de
capital;
l) Las donaciones a que hace referencia el
inciso q) del artículo 8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los
siguientes requisitos:
I. Estar inscrito y autorizado por la
Dirección para ser sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar solicitud
ante la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de la
entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de conformidad con la ley respectiva.
II. Presentar relación nominal de los
miembros que integran la entidad; y
III. Suministrar cualquier otro documento o
información que la Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las donaciones
efectuadas a beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos
estipulados anteriormente.
La
Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición de zona rural,
en cuanto a la ubicación de los comités deportivos nombrados por la entidad
oficial que corresponda.
m) Las pérdidas por destrucción de bienes,
con motivo de incendio o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el
artículo 8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre mediante
documento certificado por autoridad competente, a criterio de la Dirección;
n) DEROGADO
por el inciso 4) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N°
29643 de 10 de julio del 2001.
En ningún caso serán deducibles
de la renta bruta los pagos de dádivas que el sujeto pasivo o empresas
vinculadas a este, realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados
del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel
transnacional o nacional.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39690 del 18 de abril de 2016)