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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta:

a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;

b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo Nacional de Rehabilitación;

c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o negociaciones del giro habitual de la empresa.

d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;

e) Los intereses y otros gastos financieros producto de captaciones a través del mercado financiero y de préstamos pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el contribuyente debe acompañar junto con la declaración del impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente para efectos de determinar si el contribuyente debe o no completar el formulario especial.

Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la generación de la renta gravable, a que se refiere el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja, estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de rentas gravadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda requerir información y pruebas adicionales, así como practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la Ley.

f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;

g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.

Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra la recuperación;

h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.

i) Las pérdidas de operación originadas en actividades exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.

El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos fiscales para deducirlas.

En el caso de empresas industriales que inicien actividades con posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida original del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan después del quinto año se deducirán en los tres períodos siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de este inciso.

Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal en que ocurrieron.

En el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar esta deducción.

Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los plazos indicados.

i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;

j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;

k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de capital;

l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de conformidad con la ley respectiva.

II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la entidad; y

III. Suministrar cualquier otro documento o información que la Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.

La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los comités deportivos nombrados por la entidad oficial que corresponda.

m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo 8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre mediante documento certificado por autoridad competente, a criterio de la Dirección;

n) DEROGADO por el inciso 4) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo  N° 29643 de 10 de julio del 2001.

En ningún caso serán deducibles de la renta bruta los pagos de dádivas que el sujeto pasivo o empresas vinculadas a este, realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39690 del 18 de abril de 2016)

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