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ARTICULO 22.- Casos especiales. Cuando contribuyente tenga actividades
referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día que inició
operaciones y la fecha del cierre del período fiscal ordinario, opcionalmente podrá
presentar la declaración por la fracción de ese período o bien no presentarla, pero el
movimiento referente a dicha fracción de período deberá incluirlo en la declaración
siguiente, efectuando por separado la liquidación del período y la de la fracción; el
impuesto resultante debe cancelarse dentro del plazo establecido para el período fiscal
ordinario.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 22 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 21).
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